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A. 454/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 454/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A454-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-454/25

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 454 DE 2025

 

Referencia: expedientes acumulados T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236.

 
Solicitud de adición a la Sentencia SU-220 de 2024
 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia SU 220 de 2024 presentada por el señor Pablo.

 

Asunto previo: reserva de la identidad de las partes

 

Al proferir la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte dispuso suprimir las identidades de las partes en la versión publicable de dicha providencia, con el fin de preservar la intimidad de las personas involucradas en algunos de los procesos penales que dieron origen a los procesos de tutela que fueron revisados en esa providencia. Igual medida se adoptará en el presente auto con el fin de guardar coherencia con la sentencia objeto de la solicitud de adición que aquí se resuelve.

 

I.      ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes en el expediente T-9.818.451

 

1.       El 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los señores Juan y Pablo por los delitos de cohecho propio, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

2.       El 7 de julio de 2022, el juzgado anunció el sentido del fallo. En dicha audiencia se indicó que el señor Juan sería absuelto, y el accionante, el señor Pablo, sería condenado. Posteriormente el juzgado dio traslado a las partes para que, en virtud del artículo 447 CPP, la defensa del señor Pablo se pronunciara sobre sus circunstancias personales y sociales. En el video de la audiencia de anuncio de sentido del fallo no consta que la juez de conocimiento haya hecho algún pronunciamiento sobre la libertad del señor Pablo [1].

 

3.       El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el fallo correspondiente, en el que condenó al señor Pablo como autor penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción. El señor Pablo fue condenado a las penas de prisión de 137 meses y 19 días, multa de 1.148,853 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses y 24 días. Así mismo, el juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta razón, se libró orden de captura en su contra. El señor Pablo y la Fiscalía impugnaron dicha decisión.

 

4.       El 29 de abril de 2023 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Pablo [2].

 

5.       El 8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia en la que modificó algunos aspectos del fallo inicial. El Tribunal declaró prescrita la acción por los cargos de cohecho propio y prevaricato relacionado con unos contratos, también absolvió al accionante del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, y lo declaró responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. En consecuencia, el Tribunal impuso al señor Pablo las penas principales de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 272 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Contra esta decisión el procesado interpuso recurso extraordinario de casación.

 

Pretensiones y solicitudes de la tutela

 

6.       El 29 de mayo de 2023, el señor Pablo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su escrito, el accionante manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional establecen el carácter inescindible del sentido del fallo con la sentencia escrita. Según este criterio, una incongruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y la sentencia escrita es una violación al debido proceso del acusado. Para el accionante, en este caso dicha incongruencia se presentó porque cuando el juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022 no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de marzo de 2023 sí señaló la necesidad de una orden de captura. El señor Pablo indicó, además, que esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia había respetado la estructura lógica del proceso.

 

7.       Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la libertad; (ii) dejar parcialmente sin efecto la Sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y su segunda instancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) ordenar al juzgado dejar al señor Pablo en libertad.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión en la Sentencia SU-220 de 2024

 

8.   El 13 de junio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como fundamento, la autoridad judicial señaló que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le permitió al accionante continuar en libertad hasta la expedición del fallo condenatorio, y por tanto no fue sino hasta el 6 de marzo de 2023, cuando profirió dicha condena, que libró la orden de captura[3]. La Sala concluyó que, tanto en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actuó legalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del CPP y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

9.   El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, el señor Pablo insistió en la estrecha relación entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia escrita y en la necesidad de que ambas sean congruentes. Frente a esto, hizo énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2023, en la que, a su juicio, la Corte accedió al reclamo de un accionante que se encontraba en una situación similar a la suya.

 

10.   El 27 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La Sala señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Sala consideró que el señor Pablo debe agotar todos los medios ordinarios, y por tanto debe hacer el reclamo directo al juez, o, eventualmente, acudir a la acción de habeas corpus.

 

Síntesis de la decisión tomada en la Sentencia SU- 220 de 2024

 

11.   En la Sentencia SU- 220 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó, entre otros, el expediente de tutela del accionante Pablo. Esta Corporación llegó a la conclusión de que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incumplió el principio de congruencia porque simplemente se reservó la posibilidad de ordenar la captura hasta el momento de emitir el fallo definitivo de primera instancia.

 

12.   En ese sentido la Corte reiteró que la posibilidad de no pronunciarse sobre la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo es una facultad que permite el artículo 450 del CPP. Por lo tanto, el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre la libertad en este acto procesal. En efecto, lo que la norma consagra es la lógica contraria, es decir, que la regla general es que el juez se pronuncie sobre la libertad al momento de la sentencia y la excepción es que, cuando lo considere necesario, emita la orden de captura cuando anuncia el sentido del fallo.

 

13.   La Sala Plena concluyó que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en el yerro alegado por el accionante. La Sala Plena concluyó que el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento contradictorio, pues nunca señaló explícitamente que el procesado fuera a quedar en libertad. Por estas razones, la Corte no concedió el amparo solicitado por el accionante y confirmó las decisiones proferidas el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

 

Solicitud de adición de la Sentencia SU-220 de 2024

 

14.   Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de enero de 2025, el señor Pablo solicitó la adición de la Sentencia SU-220 de 2024. El solicitante mencionó que no es claro quién ordenó la captura en su contra y que no entiende las razones por las cuales está detenido. Como fundamento señaló que en el pie de página 8 de la Sentencia SU-220 de 2024 se indicó lo siguiente:

 

"Sin embargo, en su contestación a la demanda de tutela, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que desconocía las razones por las que el Centro de Servicios Judiciales había expedido la orden de captura en contra del accionante sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia"[4].

 

15.   Además, el solicitante indicó que en diferentes ocasiones el Juzgado dio a entender que su intención era garantizar la libertad del procesado hasta que el fallo estuviera ejecutoriado. Así mismo, manifestó su desacuerdo con los argumentos que presentaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia cuando negaron sus pretensiones.

 

16.   A partir de esas consideraciones, el señor Pablo solicitó que:

 

-         Se ordene a quien corresponda que el Juzgado 21 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá libre su boleta de libertad.

 

-         Se ordene a quien corresponda que se declare la nulidad del proceso en su contra y este regrese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se falle de nuevo el recurso de apelación.

 

Trámite de la solicitud de adición

 

17.   La magistrada ponente profirió el auto de 13 de febrero de 2025, mediante el cual solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera una copia digital de la constancia de notificación al señor Pablo de la Sentencia SU-220 de 2024.

 

18.   El 17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió un correo de respuesta, en el cual informó que, aunque las notificaciones se realizaron a través del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) al correo electrónico del señor Pablo el 15 de enero de 2025, la decisión le fue notificada personalmente el 22 de enero de 2025 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, donde actualmente se encuentra recluido. La Secretaría adjuntó como prueba el documento firmado por el solicitante en dicha fecha.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de adición a las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

19.    Por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son reformables porque una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[5]. Por tanto, en principio, la adición de una sentencia de la Corte Constitucional es improcedente y solo cabe de forma excepcional. Esto además se encuentra relacionado con el hecho de que una vez culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[6].

 

20.   Para definir si es viable la adición de una de sus sentencias de tutela, este Tribunal toma en consideración los principios que rigen las solicitudes de adición de sentencias en el Código General del Proceso (CGP). En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[7], para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del CGP.

 

21.    En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideración para resolver estas solicitudes de adición se encuentra en artículo 287 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente, sobre las solicitudes de adición:

 

“[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”[8].

 

22.   Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte ha establecido que las solicitudes de adición deben cumplir con tres presupuestos[9]: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción de una carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición de adición sea interpuesta por quien haya sido parte[10] o por un tercero con interés legítimo[11] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de adición se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción de la carga argumentativa, por su parte, exige que la solicitud esté dirigida a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

 

23.   El análisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como se indicó, la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional[12]. La Corte justificó esa excepcionalidad en las siguientes razones: (i) la Corte tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual envuelve la atribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar[13]; (ii) la revisión de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión por parte de la Corte es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales.

 

24.    Por tanto, la adición no es una instancia paralela o alternativa, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos susceptibles de plantearse. Por lo tanto, una sentencia de tutela de la Corte Constitucional está llamada a adicionarse, en principio, sólo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla de decisión[14].

 

25.    Con base en lo anterior, la Sala analizará si la solicitud de adición de la Sentencia SU-220 de 2024 cumple con los requisitos para su procedencia.

 

Estudio de los requisitos de procedencia de la solicitud de adición

 

26.   La solicitud de adición presentada por el señor Pablo cumple con el requisito de legitimación, toda vez que él intervino en el proceso como accionante.

 

27.   El requisito de oportunidad también se satisface. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió un correo en el que informó que la Sentencia SU-220 de 2024 le fue notificada personalmente al señor Pablo el 22 de enero de 2025 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá. El señor Pablo envió su solicitud de adición el 27 de enero de 2025, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. En esa medida se cumplen los términos establecidos en el artículo 287 del CGP y reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

28.   Sin embargo, la solicitud de adición bajo examen no satisface la carga argumentativa exigida para esta clase de asuntos, como se precisa a continuación.

 

29.    En efecto, el señor Pablo pidió en su solicitud de adición que la Corte ordene “a quien corresponda” (i) que el Juzgado 21 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá libre su boleta de libertad; y (ii) que se declare la nulidad del proceso en su contra y lo devuelva al Tribunal Superior de Bogotá para que se dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia.

 

30.   Por un lado, se observa que la petición del solicitante es que se modifique la sentencia y se ordene su libertad. El solicitante no pretende que la Corte complemente las órdenes de la sentencia con un aspecto adicional no estudiado, sino que las modifique completamente con base en aspectos que él considera relevantes.

 

31.   Esta petición excede el alcance de la solicitud de adición. En efecto, la adición de una sentencia, como se explicó en párrafos anteriores, solo procede de manera excepcional cuando se logra demostrar que la Corte no analizó un tema de relevancia constitucional que es necesario o importante para el sentido del fallo o para los derechos de las partes.

 

32.   Sobre este aspecto, conviene resaltar que la Corte ha establecido que, en el marco de las solicitudes de adición, la carga argumentativa no se cumple cuando la petición del solicitante escapa del ámbito del mecanismo procesal de la adición de sentencias[15]. En varias oportunidades, la Corte ha rechazado solicitudes de adición al advertir que lo que realmente se busca es modificar los términos generales en que fue proferida la decisión o los argumentos que condujeron a ella, y no adicionar un aspecto relevante que haya sido omitido[16]. En esa línea, esta Corporación ha enfatizado que en estos casos no se plantea una omisión sustancial para la resolución de la controversia, sino únicamente una manifestación de inconformidad con el contenido del fallo[17].

 

33.   En consecuencia, la solicitud debe ser rechazada, toda vez que lo que realmente busca el señor Pablo es que se revoque íntegramente la decisión adoptada y se reevalúen los argumentos que condujeron a ella, y no que se adicione la sentencia con respecto a un aspecto que la Corte haya omitido analizar.

 

34.    Ahora bien, por otro lado, la solicitud también debe ser rechazada porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita establecer, siquiera de forma preliminar, que se omitió el análisis de un asunto de relevancia constitucional que justifique un examen de fondo de la solicitud de adición. En efecto, el argumento principal de la solicitud de adición del señor Pablo consiste en afirmar que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no tenía la intención de ordenar su captura, porque cuando le consultó por la expedición de su boleta de libertad, la Secretaría de dicho juzgado le respondió mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2023 lo siguiente: “la sentencia aún no está ejecutoriada; por tanto, no es posible atender favorablemente su solicitud. Una vez cobre ejecutoria, el encargado de adelantar tales trámites es el Centro de Servicios Judiciales, ante quien deberá elevar el requerimiento”.

 

35.   Para la Sala Plena, dicho argumento no plantea ningún asunto que pueda ser de relevancia para la decisión que justifique un análisis de fondo de la solicitud del señor Pablo. En efecto, en la Sentencia SU-220 de 2024 la Corte constató que, mediante providencia del 6 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito profirió sentencia en la que, de forma expresa, libró orden de captura contra el accionante. A partir de esta premisa la Corte resolvió en el caso concreto las pretensiones del señor Pablo, que se enfocaron en una presunta violación del principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia.

 

36.   En consecuencia, resulta evidente que el argumento presentado por el accionante no pone de presente la omisión de un asunto de relevancia constitucional. En efecto, el aspecto que el solicitante propone considerar en la adición en realidad no hubiera tenido incidencia en el sentido de la decisión adoptada, por lo que no es posible concluir, ni siquiera prima facie, que se requiera un análisis de fondo de los argumentos planteados en la solicitud.

 

37.   En conclusión, el señor Pablo no puede acudir a la solicitud de adición para pretender un cambio en el sentido de la decisión y obtener su libertad. Este mecanismo no es procedente para replantear cuestiones que ya fueron resueltas y sobre las cuales la Corte ya se pronunció de manera definitiva. En virtud de lo expuesto y en atención a la regla general de improcedencia de las adiciones a las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, la Sala Plena concluye que la solicitud planteada por el señor Pablo para adicionar la sentencia SU 220 de 2024 debe rechazarse.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de adición de la sentencia SU 220 de 2024, elevada por el señor Pablo ante la Corte Constitucional.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor Pablo.

 

Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto a la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.

 

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-9.818.451. Documento denominado: CUI_ 11001600010120140005100 - NI 232964 - NID_ 3787-20220707_153645-Grabación de la reunión.

[2] Así se indicó por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el auto del 9 de noviembre de 2023 que negó una solicitud de libertad formulada por el ciudadano Pablo.

[3] Sin embargo, en su contestación a la demanda de tutela, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que desconocía las razones por las que el Centro de Servicios Judiciales había expedido la orden de captura en contra del accionante sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia.

[4] Sentencia SU 220 de 2024. Fundamento jurídico 32.

[5] Auto 635 de 2021

[6] Auto 193 de 2018

[7] Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de adición en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 386 de 2019 y 249 de 2020 la Corte resolvió unas solicitudes de adición y mencionó expresamente que, con base en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela.

[8] Artículo 287 del CGP

[9] Auto 032 de 2021

[10] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.

[11] La Sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.

[12] Auto 392 de 2015

[13] En el Auto 031A la Corte resolvió una solicitud que pretendía que se declarara la nulidad de una sentencia porque había omitido pronunciarse sobre algunos aspectos que el solicitante consideraba relevantes. En esta providencia la Corte realizó un profundo estudio sobre las facultades y funciones de la Corte, así como su discrecionalidad en sede de revisión.

[14] Auto 031 de 2021.

[15] Auto 2229 de 2023.

[16] Autos 1151 de 2021, 2229 de 2023, 417 de 2023 y A-598 de 2024.

[17] Ibid.